Viernes, 28 Junio 2024 00:19

Minminas responde sobre derechos en Hacienda Caribabare

Por

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Bogotá, D.C.

Señores
Corporación CARIBABARE 
JAIRO ALONSO MESA GUERRA
Asesor – Titulación de Tierras 
Bogotá D.C.

ASUNTO: Solicitud relacionada con servidumbre petrolera y régimen de propiedad privada de recursos naturales no renovables en el subsuelo, predio denominado Sabanas de la Yeguera, municipio de Hato Corozal – Casanare. Radicado 1-2024-018412 y 1-2024-018431.

Respetados Señores:

En atención al escrito presentado a la empresa ECOPETROL S.A., trasladado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y posteriormente al Ministerio de Minas y Energía, en el que señalan que con la facultad que les otorga la Corporación CORPOCARIBABARE para “celebrar los convenios, contratos y licitar con el estado o con empresas del sector privado, en relación con los derechos que tenga la comunidad inherentes al suelo. Realizar actividades de exploración y explotación del suelo, subsuelo y porción aérea para determinar la rentabilidad económica que la exploración de los mismos puedan darle a la comunidad. Instaurar en contra del estado o de particulares las acciones pertinentes para exigir el pago de las indemnizaciones a que tenga derecho la comunidad, exigir el pago por constitución de las servidumbres” solicitan:

“…abstenerse de efectuar socializaciones con la comunidad sobre terrenos comprendidos dentro del área del predio denominado Sabanas de la Yeguera Municipio de HATO COROZAL CASANARE…”.

En primer lugar, teniendo en cuenta que en la petición no se brindó información relacionada con proyecto petrolero, minero o energético específico asociado al terreno en mención, de manera atenta damos respuesta señalando la normatividad general aplicable a la servidumbre petrolera y al régimen de propiedad privada de recursos naturales no renovables, en el marco de las funciones y competencias de este Ministerio, sin perjuicio de que una vez se amplíe de su parte la información, esta respuesta podrá adicionarse tanto por esta entidad, en calidad de ente rector de la política del sector minero energético o por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administradora del recurso hidrocarburífero.

1. SERVIDUMBRE PETROLERA

La servidumbre es un gravamen que limita la propiedad en beneficio del interés general para el desarrollo de actividades declaradas de utilidad pública como las del sector minero – energético. Por lo tanto, en relación con las normas que regulan la servidumbre petrolera tenemos las siguientes:

1.1. Código de Petróleos – Decreto Ley 1056 de 1953

En el Código de Petróleos se incorporan numerosas disposiciones respecto de las actividades propias de la industria del petróleo y las obligaciones a cargo de quienes las desarrollan. Adicionalmente, esta actividad cuenta con declaratoria de utilidad pública, como lo dispone el artículo 4:

“Artículo 4. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución...”.

Por su parte, el artículo 9 del citado Código señala:

“Artículo 9. (…) Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código.”

1.2. Ley 1274 del 2009, por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras

La Ley 1274 de 2009 aplica a las actividades de la industria de los hidrocarburos que requieran la ocupación permanente o transitoria de bienes inmuebles con miras a la satisfacción del interés general y el mayor beneficio económico de la Nación. La citada disposición establece en el artículo 1 lo siguiente:


“Artículo 1. Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.”.

El procedimiento de la servidumbre petrolera contempla dos etapas, una conocida como negociación directa que se adelanta entre el industrial petrolero y el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, conforme a lo previsto en el artículo 2, ibídem.

La segunda etapa, que se inicia cuando la negociación directa resulta fallida, corresponde a la solicitud de avalúo de perjuicios según los artículos 3, 4 y 5, en los que se indican los requisitos, la autoridad competente y trámite de la solicitud. En esta segunda etapa intervienen igualmente el industrial petrolero, el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o dueño de las mejoras y lo hacen ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4, ibídem.

Otro sujeto importante en esta etapa de avalúo de perjuicios es el perito designado por el Juez para tasar el valor de la indemnización, teniendo en cuenta los parámetros previstos para estos efectos en el numeral 5 del artículo 5 de la citada Ley.

Conviene precisar que la Ley 1274 de 2009 fija el procedimiento a seguir para el avalúo de las servidumbres petroleras, pero el resultado final o el valor que resulte para la indemnización correspondiente dependerá de las circunstancias propias de cada caso, del trámite de negociación directa o del trámite judicial y el dictamen pericial que allí se practique.

La mencionada Ley prevé a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras que pudieran resultar afectados con actividades de la industria de petróleo el derecho a ser indemnizados por parte del industrial petrolero, al igual que la obligación a su cargo de permitir la ejecución de las obras que se requieran a favor de dicha industria declarada por la Ley, de utilidad pública.

Así lo reconoció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-641 del 18 de agosto del 2010:

“…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, el Decreto Ley 1760 de 2003 le asignó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que corresponde a dicha agencia asignar las áreas hidrocarburíferas de la Nación para su exploración y explotación y celebrar los contratos necesarios para el efecto, aspecto este último que implica definir asuntos como la propiedad de la producción y de los activos de la explotación, el riesgo de la operación, los costos, el desarrollo y la operación de instalaciones, las regalías y los impuestos aplicables. En ese contexto, la Ley 1274 de 2009 diseñó un procedimiento para la imposición y el avalúo de las servidumbres petroleras, que comprende una fase de negociación directa, en la cual el operador de hidrocarburos interesado debe ponerse en contacto con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, con el propósito de ponerlo al tanto sobre la intención de constituir la servidumbre y las condiciones de la misma y, de ser posible, llegar a un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios. Sólo en el evento en el que no haya acuerdo habrá lugar a la fase judicial, dentro de la cual se encuentra el avalúo pericial cuyos parámetros legales han sido cuestionados por el demandante. ”1 (Resaltado fuera de texto).

Finalmente, el acuerdo al que se llegue en la etapa de negociación directa entre el industrial petrolero y el propietario, poseedor o el ocupante del terreno o el dueño de las mejoras o, en su defecto, la decisión judicial, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009.

2. Régimen de propiedad privada del subsuelo petrolífero hidrocarburíferos

2.1. Artículo 202 de la Constitución Política de 1886

Este precepto consagraba el principio consistente en que las minas son patrimonio de la Nación, dejando a salvo los derechos debidamente constituidos a favor de terceros, al estipular:

“Pertenecen a la República de Colombia:

1º) Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;

2º) Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3º) Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.”

2.2. Artículo 332 de la Constitución Política vigente de 1991

Actualmente, nuestra Carta Política dispone que: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”.

2.3. Ley 20 de 1969, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos

La citada disposición fue expedida en desarrollo del canon constitucional de 1886, reiterando el principio general consistente en que todas las minas y yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación, salvo los derechos debidamente constituidos a favor de terceros, como se puede observar:

“Artículo 1o. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente Ley, sólo comprenderá las situaciones subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.

(...)

Artículo 13. Las normas contenidas en el artículo 1o. de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos (...).”. (Subrayado fuera de texto).

2.4. Decreto 1994 de 1989, por el cual se reglamenta el artículo 1 de la Ley 20 de 1969

"Artículo 1. De acuerdo con el artículo 202 (hoy 332) de la Constitución Política y con los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros.

Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicassubjetivasyconcretasdebidamenteperfeccionadasyvinculadas aunoovarios yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por

un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica y que al 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos.

Artículo 2. Para efectos de lo previsto en la Ley 20 de 1969 y en el presente Decreto, un yacimiento se reputa descubierto cuando mediante perforación con taladro y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos.

Artículo 3. Con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo en yacimiento que se pretenda como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar:

a) La existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos (...), o b) La existencia de un fallo que conserve su validez jurídica (...), y
c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969.” (Subrayado fuera de texto).

2.5. Ley 97 de 1993, por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 "

Artículo 1. RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE PROPIEDAD PRIVADA SOBRE HIDROCARBUROS. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

Artículo 2. DESCUBRIMIENTO DE HIDROCARBUROS. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos.

Artículo 3. Las disposiciones contenidas en los Artículos Primero y Segundo de la presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, Artículos primero y trece (...)".

En consecuencia, para que el Ministerio de Minas y Energía reconozca la propiedad privada del subsuelo es necesario que así lo disponga en un acto administrativo siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos exigidos en las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993. Por lo tanto, para poder reclamar la propiedad privada del subsuelo, se requiere -además del título específico o fallo que conserve su validez jurídica- que esas situaciones se encuentren vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 97 de 1993 el Legislador quiso interpretar la Ley 20 de 1969 en el sentido que solamente en presencia de los dos elementos citados se configura la situación excepcional prevista en la norma, pues no debe olvidarse que por regla general los hidrocarburos pertenecen a la Nación y excepcionalmente a los particulares, siempre y cuando se den estos dos presupuestos.

3. CONCLUSIONES

3.1. Tal como se expuso en el numeral 1 del presente concepto, el propietario, po- seedor u ocupante del terreno o dueño de las mejoras del inmueble que requiera ser ocupado para el desarrollo de actividades propias del sector hidrocarburífe- ro, tiene derecho a ser indemnizado por parte de la empresa que desarrollará di- chas labores, como contraprestación por el deber de permitir su ejercicio por ra- zones de utilidad pública e interés general. Lo anterior, cumpliendo el procedi- miento señalado en la Ley 1274 de 2009.

3.2. En relación con el reconocimiento de propiedad privada sobre los recursos hidrocarburíferos, éste se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 20 de 1969, reglamentada por el Decreto 1994 de 1989 e in- terpretada con autoridad por la Ley 97 de 1997, conforme se indicó en el nume- ral 2 del presente concepto.

3.3. Por lo expuesto, no es pertinente que los particulares soliciten a las entidades o empresas que desarrollan actividades en el sector petrolero, como en el presen- te caso: “abstenerse de efectuar socializaciones con la comunidad sobre terrenos comprendidos dentro del área del predio denominado Sabanas de la Yeguera Municipio de HATO COROZAL CASANARE”. Así las cosas, con base en la declara- toria de utilidad pública reconocida a la industria de los hidrocarburos por dis- posiciones de orden legal, lo que procede para el propietario de inmueble, po- seedor u ocupante del terreno o dueño de las mejoras es adelantar el trámite de avaluó de servidumbres petroleras o demostrar los requisitos mencionados en el presente concepto para obtener el reconocimiento de la propiedad del subsuelo petrolífero.

De esta manera damos respuesta a su consulta, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 respecto del alcance de los conceptos emitidos por las autoridades administrativas.

Cordialmente,



Jorge Eduardo Salgado Ardila
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Elaboró: Yaneth Bustos Salgar
Revisó: Jorge Eduardo Salgado Ardila, Yolanda Patiño Chacón
Aprobó: Jorge Eduardo Salgado Ardila

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